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Fallos: 2:491 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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confianza en Yanzi no dió órden de protestarlos, siguiendo en esa confianza aun despues de su vencimiento (carta del 8 de Abril de 1858) y declarando despues en su carta de 17 de Julio del mismo año 58 que él garantia su pago.

No hubo, pues, omision alguna por parte de Manterola; y, si el juicio que Bustos siguió para el cobro de esos pagarés tuvo mal resultado, este es un hecho que no puede afectar á mi instituyente, estraño á ese juicio.

Ademas, la falta de protesto no es un motivo bastante para que queden perjudicados pagarés concebidos á la órden, si por parte de los libradores no se hizo provision de fondos, como aparece de las cartas de Bustos y Manterola no haberse hecho, Por el artículo 4" capítulo 14 de las Ordenanzas de Bilbao que regian en aquella época, el tenedor de un vale ó pagaré siempre conserva su derecho contra el legítimo deudor principal; y esta es una nueva razon para que Bustos no pueda invocar daños y perjuicios aun en el caso de que Manterola sea culpable por no haber protestado los pagarés:

Debo hacer notar que, cuando la Suprema Corte declaró la competencia del Juzgado Seccional sobre este asunto, se refirió simplemente á las reclamaciones que se dedujesen del contrato "principal ó dela parta de Manterola que autorizaba 4 Bustos para jirar por 4,000 pesos, así que se hubiese hecho la primera entrega de ganado en 1861, por haber celebrádose dichos convenios en Mendoza. (1) Por consiguiente, el cargo por no haberse protestado los pagarés como que procede de otros negociones distintos no puede sujetarse al conocimiento de los Tribunales del país, sinó que debe ocurrirse á los de Chile por el principio de que el actor debe seguir el fuero del reo.

No puede objetarse que el cargo estaba comprendido en la demanda cuando se dictó la referida resolucion, porque los fundamentos de ese fallo no dan lugar áesta objecion, y porque el mismo Bustos se referia en sus escritos á reclamaciones prove1) Véase la Causa LX. Tomo 1 pag, 419 y siguientes.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-491

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