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Fallos: 2:490 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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rase por cuenta suya; pero, este convenio no podia ser estensivo al ganado que debia conducirse por Uspallata, porque segun el artículo 19 del contrato, debia ser herrado á costa de Bustos, á quien por esta razon pagaba mi instituyente dos pesos mas por cada cabeza.

No es justa la sentencia del inferior que manda á Manterola pagar el pasto consumido por el último arreo que marchó por la viade Uspallata, pues esa hacienda fué entregada merced al juicio seguido por el apoderado de Manterola en Mendoza; y el cargo fundado enla demora ocasionada por falta de aviso acerca de la ruta que debia seguir es inatendible por injusto, pues el aviso no podia darse sinó despues que se declarase que lá hacienda era de legítimo recibo, como sucedió.

En cuanto al cargo por descuido, diguo es de notarse la falta de unidad en las afirmaciones de Bustos.—Unas veces dice que los pagarés fueron remitidos 4 Manterola en pago de su deuda, y otras, que le fueron remitidos en comision para el cobro de su valor.

Estas diversas afirmaciones de las cuales surgen derechos muy distintos bastarian por sí solas para condenar á Bustos.—Si fueron dados en pago, su valor debió figurar en cuenta corriente á cargo de Manterola desde la fecha en que le fueron remitidos pero, en tal caso no tendria lugar la accion de daños y perjuicios, no tendrian sentido las instrucciones que Bustos daba á Manterola, ni la órden para que se los devolviera, ni la personeria que asumió para demandar á los firmantes de dichos pagarés.

Si el endoso á la órden, valor en cuenta, quiere considerarse como eficaz para transmitir la propiedad de los pagarés, esta propiedad habria vuelto á Bustos por el endoso que Manterola hizo últimamente á su favor.

Pero fuera de todos estos argumentos, la correspondencia epistolar que obra en autos demuestra que los documentos se cobraban por cuenta y riesgo de Bustos, ajustándose Manterola á las instrucciones de este, y aplicando despues lo. que cobraba al pago de su crédito.

No los protestó, porque Bustos, dueño de ellos, y teniendo

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-490

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