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Fallos: 2:46 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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sente reclamacion, como los pruebanlas leyes que sehan sancionado para su reconocimiento, liquidacion y forma de su pago. Noveno: y últimamente, que de !os fundamentos establecidos por esta Corte para declarar su competencia en la causa de Mendoza Hermanos contra la Provincia de San Luis, no puede deducirse argumento contra la declaracion de incompentencia pronunciada en el caso que alega el Procurador Fiscal en que la Nacion era demandada; porque aun admitiendo como cierto que la Nacion puede serobligada á contestar toda reconvencion y condenada tambien en costas por temeridad, Jo que no corresponde resolver al presente, lo seria porun Tribunal elejido por ella misma para dirimir sus controversias y en aquel acto se dijo que podia un soberano serjuzgado, con su consentimiento, por un Tribunal de Justicia, -y en fin,porque entre la Nacion y las Provincias existe la diferencia capital de poderse ejecutar 4 estas y no á aquella: por estos fundamentos y por los del auto apelado de foja ciento siete,.se confirma este con costas, y satisfechas, devuélvanse, reponiéndose los sellos.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS. —SALVADOR MARIA DEL
CARRIL. —Josú BARRos Pazos.

CAUSA LXXVIILI
Sumario:—1° La Justicia Nacional no tiene competencia para conocer de las causas civiles contra los Ministros Diplomáticos, 2 La tienen en los casos autorizados por el derecho de gentes, segun el inciso 3" del artículo 1° de la ley de 14 de Setiembre de 1863. Caso.—Don Juan Marin, en representacion de su señora madre Doña Cármen A. de Marin, se presentó ála Suprema Córte diciendo:—Segun 'consta del espediente que acompaño, en 23 de Marzo :lel presente año 65 demandé al señor don Agustin Matienzo ante los Tribunales de Provincia, por el desalojo de la casa sita en la calle de Boli

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-46

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