Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:42 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

dante ó demandada, y esta interpretacion está de acuerdo con la tradicion de la legislacion española.

En el caso que nos ocupa, si el texto del artículo 100 se presta á duda, es necesario buscar su esplicacion en los principios del sistema político "consagrado por la Constitucion.

Por esos principios la Nacion es demandable, porque el pueblo y la soberania están sujetosá las lej es eternas de la moral, del derecho y dela justicia, y la soberania tiene la facultad de delegar el poder de sujetar á esas leyes sus° propios actos, pues todos pueden delegar el poder que tienen desí mismos.

Si es, pues, que hay duda sobre la intelijencia del art, 100, nuestro sistema político exije se presuma que este poder ha sido delegado, pues de otro modo quedarian ilusorios los principios y derechos consagrados por la Constitucion, porque no habria inviolabilidad de la propiedad y de los demás derechos humanos inherentes á la vida social, reconocidos y consagrados por la misma Constitucion, en el caso que estos fuesen violados, por un acto del ejercicio de la soberanía.

Esta solucion, en el campo de la duda, es la mas conforme con el derecho, con la justicia y con la moral; y me congratulo que participe dela misma opinion el Procurador Fiscal, quien, por otra parte, reconoce haber sido proclamada por el Congreso.

Por estos fundamentos pues, no debe hacerse lugar á la pretension de aquel Ministerio, y ordenársele conteste directamente ála demanda.

En este casose dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional Buenos Aires, Abril 24 de 1865.

Y vistos: Considerando que si bien el artículo cien de la Constitucion Nacional faculta á la Justicia Nacional para conocer en las causas en que la Nacion sea parte, es doctrina admitida por la Suprema Corte de Justicia en el caso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-42

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos