de «Seste» que la Constitucion se reñere solo á los casos en que la Nacion sea parte actora:—que ademas de esto para demandar á la Nacion seria necesario dirigir la accion contra el Poder Ejecutivo, pues por el artículo ochenta y seis de la Constitucion es el Gefe Supremo de la Nacion y quien tiene á su cargo la administracion, y que como tal no puede ser demandado, pues es doctrina tam= bien reconocida que no pueda ser arrastrado por particulares ante los Tribunales de otro fuero; á que se agrega que estos carecen de los medios] necesarios para someter al Gefe dela Nacion al cumplimiento de sus mandatos, y que lo contrario importaria dar al Poder Judicial una su- , perioridad contraria al artículo constitucional citado:— que estas doctrinas, ademas de la fuerza que en sí tienen, han sido establecidas por la Suprema Corte en el caso citado, cuyas decisiones hacen jurisprudencia:—que ademas de lo espuesto, debe tenerse en vista que el poder á quien la Constitucion faculta para el arreglo de.la deuda pública es el Congresc, segunel artículo sesenta y siete de la Constitucion, declaro: que este Juzgado no es com petente para conocer en la presente demanda.
Alejandro Heredia.
El doctor Gomez apeló en relacion de esta sentencia, en cuyo recurso recayó este Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 1 de 1£65, Vistos los argumentos con que se ha pretendido demostrar en primera instancia que la Nacion pueda ser demandada ante sus propios Tribunales, teniendo presentes tambien los agregados por el abogado del demandante en su informe oral para sostener el recurso de apelacion; y consideracion: Primero: que no es cierta la asercion del Procurador Fiscal de haberse declarado por el Congreso, al sancionarlaley sobre jurisdiccion de la justicia federal, que esta es competente para conocer de los casos en que la Nacion sea parte demandada; pues si, al considerar el inciso sesto del artículo segundo del proyecto, que limitaba
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:43
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