prema Corte en casos de esta naturaleza, y dice espresamente que debe ocurrirse al Congreso.
9? Esta misma jurisprudencia se halla establecida entre nosotros, respecto á la deuda que procede de las causas que seasignan á la presente reclamacion. Lo prueban las leyes que se han sancionado para su reconocimiento, liquidacion y forma de su pago.
10" Los fundamentos establecidos porla Corte en su sentencia de 3 de Mayo de 1865, en la causa de Mendoza y hermanos, contra la Provincia de San-Luis, no son un argumento contra la incompetencia del mismo Tribunal á que se alude.
11° Entrela Nacion y las Provincias existe la diferencia capital de poderse ejecutará estas y no á aquella.
Caso :—El Sr. Dr. D. Juan Cárlos Gomez en representacion de su hermano Don José Cándido, entabló contra la Provincia de Corrientes demanda por indemnizacion de daños y perjuicios, y entrega de propiedades usurpadas durante el tobierno de los Virasoro en aquella Provincia.
El representante de Corrientes, Don Juan José Mendez, sin contestar el fondo de la cuestion, interpuso artículo prévio, alegando que las indemnizaciones y reclamos que hacia el demandante eran por su carácter y origen de cargo de la Nacion y no de la Provincia. Sustanciado convenientemente el artículo, la Suprema Corte resolvió, que la espresada Provincia de Corrientes no estaba obligada á contestar la demanda.
Entónces el Doctor Gomez ocurrió al Juzgado de Seccion dela Provincia de Buenos-Aires, demandando á la Nacion por el abono de los mencionados perjuicios y entrega de propiedades. Se dió vista al Procurador Fiscal, quien sin contestar la demanda entabló el artículo prévio de que la Nacion no podia ser demandada, El Procurador Fiscal decia: La Suprema Corte ha declarado ya en un caso práctico sometido ásu consideracion, que la Nacion no puede ser demandada; y como sus decisiones hacen regla para los
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:38
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