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Fallos: 2:392 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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ta son contradictorias, porque el Fiscal no puede suplirlas faltas del Administrador de Rentas cuando este resuelve que no hay contrabando, y porque es evidente que no hay recurso alguno de lasresoluciones absolutorias de los Administradores de Aduana.

Esinadmisible la razon alegada por el fallo apelado, que consiste en decir, que habia otro delito mayor de que no podia conocer el Administrador de Rentas.

Si no podia conocer del hurto podia conocer el contrabando; yno hay dificultad ni inconveniente para que se trataran en juicios separados.

Me economizo la tarea de tratarla cuestion del fondo, es decir, si hay é no contrabando, porque tengo la pershacíon de que el Juzgado Seccional es incompetente para conocer de este delito sin haber mediado resolucion administrativa.

Sin embargo recordaré que el trasbordo es considerado como acto de contrabando por la ley de 7 de Octubre de 1857, dictada en tiempo dela antigua Confederacion; pero, esa ley no rije, porque no ha sido reconocida, José Roque Perez, Se dió vista al Procurador Jeneral, quien respondiendo decia:

La responsabilidad criminal de Crespo está suficiente mente comprobada en autos:

Bastaria el hecho confesado de haber comprado el capitan del pailebot «Veloz» varías piezas sueltas delos efectos quetenia á su bordo, sin que le presentára justificativo alguno de su propiedad, para que Crespo sea considerado como encubridor del hurto.

No basta decir, como dice Crespo, «yo creia que tenia facultad para venderlos.» El que compra á un mendigo un alhaja de valor; el que compra á un carrero los efectos de comercio que conduce; el que compra á una lancha de descarga ó á un buque de cabotaje los efectos que tiene ásu bordo, debe sospechar que son hurtados. Su alegada ignorancia no puede ser

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-392

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