la pregunta, debe recordarse que á la confesion tácita, en materia criminal, no puede concedérsele autoridad de prueba concluyente.
La ocultacion de las mercaderias á bordo: del bergantin «Rio Negro» no puede servir de presuncion para probar el delito de hurto, porque se la hace servir de hecho que presume el contrabando; y un mismo hecho no puede servir para justificar dos delitos diferentes.
No es concebible que Crespo aceptára la complicidad de una ocultacion qae tan fácilmente podia descubrirse, como esla de que se trata.
Al trasbordo de los efectos, á las ocho dela noche, califica la sentencia de delito de contrabando y lo aprecia al mismo tiempo con presuncion de 1n delito mayor, quees el hurto. Con semejante teoría viene por tierra todo el sistema penal, y surje lógicamente la consecuencia de que no se hace contrabando sinó mercaderias robadas.
El estudio desapasionado del proceso descubre fuertes presunciones en favor de la inocencia de Crespo.
Durante todo el curso del proceso se ha producido sin la menor contradiccion.
Ha podido eludirla accion de la justicia mientras estuvo en Patagones; pero no fugó, porque ensu consecuencia no encontraba remordimiento alguno quele señalara ese camino, El mismo Juez de Seccion al admitirle la fianza carcelera le ha considerado inocente en la complicidad del hurto.
Sobre el delito ce contrabando debo repetir que, segun los nuevos principios sancionados porla Ley Nacional de 14 de Noviembre de 1863, el Juez de Seccion no puede entender en tales delitos sin que antes haya habido resolucion administrativa, de la cual puedanó no apelar los interesados.
Las razones que se consignan en la sentencia apelada para sostener la competencia del Juzgado Seccional importan el desconocimiento mas completo de los principios y disposiciones de laley de Noviembre; y esas razones has
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:391 
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