Segundo.—Que la estipulacion no consta, ni sealega por los ejecutados; Tercero.—Que la incompatibilidad respecto de las dos últimas letras tampoco resulta del hecho con que se pretende probarla: porquesiendo distintas las acciones que por el pago decada unade las cuatro letras adquiria Gramajo contra sus co-obligados, podia disponer de ellas á su arbitrio, re:nitiendo, innovando ó cediendo las unas, y dejandolibre el ejercicio de lasotras, así aun cuando la inclusion de las dos primeras letras enla cuenta corriente dela casa Gramajo hermanos importa una novacion de las acciones á que ellas servian de título, y ha estinguido la obligacion de los ejecutados respecto al resíduo que el demandante no cobró á Bascary, no puede deducirse de ese hecho que tambien han quedado novadas las obligaciones que se originaron del pago de las segundas letras.
Pero, considerando por otra parte, que no habiéndose estipulado intereses en el documento de foja cinco, y no constando que Gramajo haya hecho á los ejecutados ninguna interpelacion que los constituya en mora antes de la demanda, solo pueden ser obligados á abonarlos desde la notificacion; por estos fundamentos, serevocael auto apelado de foja doscientos setenta vuelta, y se declara: que debe continuarse la ejecucion por la cantidad que importan las dos terceras partes del valor de las letras de fojas tres y cuatro, con el interés corriente desde la notificacion de la demanda, haciéndose trance y remate en los bienes emgados y demas que fueron de los ejecutados hasta elintegro y efectivo pago, con las costas dela ejecucion; pero sin incluirse las de la presente instancia que hubiere causado el apelante, y las comunes que le correspondan; y satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISUO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA
DEL CARRIL. —JosÉ BARROS PAZOS.—J. BEN-
JAMIN GOROSTIAGA,
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:372
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