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Fallos: 2:299 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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acuerdo de los oficiales del buque áque se refiere el artículo 1106 y demas citados por el ejecutado: '3° porque el artículo 1311 al fijar los casos de nulidad del contrato ála gruesa no menciona las circunstancias alegadas por el ejecutado como causa de nulidad; 4° porque porlos mismos artículos 1105 y 1107 ya citados, para que el contrato á la gruesa obligue al armador, basta que el capitan enuncie en el documentola causa de la obligacion.

Que aun cuando el artículo 1106 al disponer, que para que pueda tener lugar una medida comola de contraer un préstamo á la gruesa, es necesaria la prueba de la falta de fondos, la ausencia del armador, mandatario, consignatario, interesados, etc., el acuerdo de los oficiales, y la justificacion da esos requisitos ante autoridad competente Cónsul, parezca que está en contradiccion conlos artículos del Código antes citados, tal contradiccion desaparece si se atiende á que esos requisitos son prescriptos al capitan para salvar su responsabilidad para con los armadores y dueños, pero no que invaliden las obligaciones respecto del tercero:—1° Porque segun se ha dicho los artículos 1105 y 1107 solv requieren la enunciacion de la causa de que procedela obligacion:—2° Porqueel artículo 1038 hace responsable al dueño del buque de las obligaciones contraidas relativamente al buque por el que hubiere sibrogado al capitan, y el artículo 1111 al hacer responsable civil y criminalmente al capitan que venda mercaderias, tome dinero sobreel casco y aparejos, fuera de los casos y enla forma establecida por el Código, ó cometa fraude en las cuentas, lo hace respecto de los armadores ó dueños, pero no dice nada respecto 5 la nulidad de esos actos:

—3° Porque en esto no se hace otra cosa que seguir las prescripciones del derecho comun, por el cual el esceso de las instrucciones del mandato no invalida los actos del mandatario respecto de terceros, y solo da accion de daños al mandante contra el mandatario—Y 4° Porque delo contrario seria necesario reconocer la contradiccion en los artículos del Código, lo que no es admisible en derecho: y considerando finalmente, que admitiéndose la doctrina de

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-299

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