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Fallos: 2:270 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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La única cuestion debatida ante el Júez de Seccion y el del Crimen es, si la causa seguida en rebeldia, luego de haberse voluutariamente presentado los reos ausentes, debe considerarse pendiente y comprendida en el artículo 22 delaley sobrejurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.

La resolucion de esta cuestion' no ofrece dificultad. El artículo ?2 citado habla de juicios radicados que se hallen pendientes: —es la aplicacion del principio consignado en el dijesto «ubi acceptum est semel judicium, ibi et finem accipere debet.»—Una causa seguida contra reos ausentes no puede decirse radicada, sinó cuando los reos respondan ála acusacion.

Todos los actos practicados fuera de este caso, aunque válidos so consideran como un sumario preparatorio del juicio, y el reo tiene el derecho de usar de todos los medios de defensa y declinar la jurisdiccion :—Por lo tanto, los reos Lozada Rosas y Diaz declinaron la jurisdiccion del juez Provincial en tiempo hábil; y por estas razones creo que el conocimiento deesta causa corresponde á la justicia Nacional.

Es de advertir que estando ya instalado el Juzgado de Seccion de San Juan el juez competente para conocer en la presente causa es el de esta Seccion y no el de Mendoza, áquien se ocurrió solo por no haberse verificado entónces la instalacion de aquel.

Francisco Pico.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 18 de 1865.

Vistos y considerando —Primero.—Que, segun el artículo sesenta de la ley penal del Congreso, para que la Justicia Nacional pueda ejercer jurisdiccion en los casos de falsificacion de moneda, debe ésta tener curso legal

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-270

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