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Fallos: 2:265 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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sa provocada é instancia de las mismas partes interesadas, cuya iniciativa es visto que imprime un nuevo aspecto ála cuestion desapareciendo del todo el argumento de haber causa pendiente, que es en el que se apoya el juzgado del Crímen para no acceder á su inhibitoria, y que de consiguiente no puede decirse que obstan los artículos 14 y 22 de la ley Nacional de 14 de Setiembre del año pasado, por cuanto no ha ocurrido acto alguno por donde se infiera su adquiescencia á ser juzgados por la justicia provincial.

Por estos fundamentos solo queda en pié el segundo punto decontroversia: si se debe ó no restinjir el efecto retroactivo, ó mas claro, si se puede juzgar por la ley nacional del año 1863, un hecho que tuvo lugar el año 1861, rijiendo la misma Constitucion que tenemos al presente.

Esta cuestion parece que debe resolverse teniendo la Constitucion en la mano, estando mas bien á la interpreta cion quele dan sobre el particular los autores modernos que han estudiado y escrito sobre la Lejislacion de Norte América, que al testo español basado en nuestras decrópitas leyes del tiempo de la conquista de América.

El sábio jurisconsulto francés, M. Duvergier, en su pájina 51 (Res de Lejislation) dice así, hablando dela retroactividad delas leyes—«Es muy raro que se haga sentir la nece« sidad de un cambio súbito en las leyes que reglan los « intereses privados, sin que la sociedad sea amenazada de « un peligro grave por la conservacion temporaria de ellas.

« Pero lo contrario sucede cuando se trata de la Constitu« cion del Estado, etc., etc., de la atribucion y ejercicio de « los derechos civiles del hombre, porque entonces no se « tiene en mira su ventaja personal, sinó el interes público.

El maestro Story, comentador de las leyes de los Estados Unidos sienta el principio, «que los términos de la Consti« tucion de Norte América, admiten una interpretacion « respecto á las leyes retrospectivas.» En un pasaje de su obra se esplica asi—e«Hoy diase precisa que la prohibicion « de hacer leyes ev post facto, no se entiende sinó al de las « leyes penales y que alcanza á toda ley, por la cual, un he« cho es declarado crímen y castigado como tal, cuando

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-265

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