Habiendo el juez del Crímen reconocido que en el delito de falsificacion. de moneda, corresponde su juzgamiento á la jurisdiccion nacional, el Juez de Seccion ratifica esta confesion y la acepta, por cuanto la Constitucion lo establece así y la ley reglamentaria de la justicia nacional, declara que le es privativa sin concurrencia con la provincial.
Téngase presente que cuando los co-reos cometieron el delito que se les imputa, representaban ála vez el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan; mas esta investidtra no les acuerda privilejio alguno por donde puedan sustraerse á la accion dela justicia nacional, pues el hecho que se les acusa no afecta tanto á su Provincia como á la Nacion enteray es bajo este concepto que los acusados tienen que responder de sus actos, no como gobernantes, sinócomo particulares, porque de lo contrario seria establecer un fuero personal en favor de aquellos, odioso y refractario de los artículos 16 y 29 de nuestra gran Carta Constitucional.
Empero-Considerando: 1° Quees un hecho notorio, de pública voz y fama, que los peticionarios emigraron á Chile por consecuencia del cambio político quemotivó la batalla de Pa von, temiendosin dudaser encausados, justaó injustamente en losmomentos de mayorexaltacion, durante los cuales todos los pueblos se sienten tentados á olvidar susdeberes y á hollar las libertades ajenas.— 2° Que toda sentencia pronunciada en rebeldia en causacriminal, no produce ejecutoría por la razon que, si comparece el reo ó fuere habido, debe ser oido con sujecionátodos los trámites del derecho comun, cuya condicion envuelve la sentencia de 28 de Mayo del pasado que condena ála pena capital á dichos reos—3° Que habiéndose presentado estos voluntariamente antela autoridad creada por la Constitucion para juzgar tales delitos, han purgado su falta de contumaces; quede consiguiente debe instaurarse su causa de nuevo por su inmediato sometimiento ála jurisdiccion nacional.—4° Que por tanto; el proceso en rebeldia queda sin valor ni efecto, sin mas mérito que poder servirde antecedente para la futura cau
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:264
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