El representante de la Provincia de Mendoza no ha mencionado la persona del demandado, ni determinado lo que pedia, ni los fundamentos de su peticion; pues se refiere en todo á lo que resulta de los documentos adjuntos, de los cuales aparece que el Gobierno de Mendoza pide se declare si es constitucional ó no la Lejislatura de esta Provincia.
Formulada asi la peticion, no es una demanda, sinó una consulta; pero, la mision de un Tribunal de justicia es aplicar las leyes á los casos ocurrentes, y su facultad de esplicarlas é interpretarlas se ejerce solo aplicándolas á las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el Tribunal emita su opinion sobre una ley, sinó aplicándola á un hecho señalando al contradictor.
En el presente caso el hecho es la desaprobacion de la eleccion del Senador por Mendoza, y el contradictor es el Senado Nacional, Por consiguiente, la consulta del Gobierno de Mendoza importa apelar anto la Corte Suprema de la resolucion del 9 de Marzo último; pero por el artículo 56 dela Constitucion, cada Cámara del Congreso Nacional es el único juez de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto ásu validez, y la Corte Suprema no tiene competencia para intervenir en este asunto, que la Constitucion atribuye esclusivamente al Senado.
Soy de opinion, pues, que la Suprema Corte debe declararse incompetente para conocer de este recurso.
Francisco Pico.
Vista la causa el 14 de Noviembre de 1865, se dictó el siguiente:
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:259
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