efecto la convocatoria al pueblo que se hizo para aquel objeto.
Con estos antecedentes el Dr. D. Roque Perez, encargado por el Poder Ejecutivo de Mendoza, se presentó á la Suprema Corte pidiendo la declaracion indicada en el art.
1° dela sancion de 3 de Julio de 1865.
Decia el Dr. Perez que el caso caia bajo la jurisdiccion de la Suprema Corte, porque se versaba sobre un punto de la Constitucion Nacional en relacion á !a de una Provincia.
Conferido vista al señor Procurador Jeneral, éste contestó diciendo:
El decreto del Senado de 9 de Mayo importa declarar que las resoluciones de la actual Legislatura de Mendoza son nulas por ser ella inconstitucional, y las razones invocadas para ello fueron los vicios objetados 4la ley de elecciones vijente de 26 de Setiembre de 1864. sos vicios son el privar del voto activo á los que no saben leer ni escribir, álos que no tengan propiedad raiz ó industria sujeta á patente; y la de facultar á la Cámara Legislativa para elegir por sí los representantes, cuando los electores.no han asistido al acto de las elecciones en número competente.
Las mismas disposiciones contenia la ley anterior de elecciones de 1827, y si ellas hubieran de inducir nulidad, serian nulas todas las elecciones de Senadores hechas, todas leyes sancionadas anteriormente.
Si el vicio tiene su oríjen en la ley de elecciones, la Legislatura actual no puede reformarla porque es inconstitucional.—Es óbvio por consiguiente el desórden y los embarazos en que se encuentra el órden político de Mendoza, producidos por haberse puesto en contradiccion la facultad constitucional del Senado para examinar las elecciones de sus miembros yla facultad, tambien constitucional, de la Legislatura de Mendoza, para sancionar sus leyes provincialesy juzgar de la eleccion de sus representantes. Aunque se hubiese pedido á Y. E. la resolucion de este conflicto, habria sido necesario examinar si la Suprema Corte era competente para ello.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:258
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