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Fallos: 2:196 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura con que acreditan su personalidad, sea autorizada por el escribano queactua con el juez á quien se presenta.—Segundo: que tampoco la hay para que estos poderes sean estendidos precisamente en papel sellado de la Nacion, pues la ley de sellos se limita á determinar cual es el que corresponde álos testimonios de poderes que se hallan rogistrados en las.oficinas nacionales; que no importa prohibir la admision de los poderes otorgados en las nficinas y en sellos provinciales, con tal que, conformándose el que los presenta con la interpretacion que en otros casos ha dado á esta ley la Suprema Corte, acompañe el sello nacional correrpondiente.—Tercero: que si, por regla general, no es permitido á los Jueces hacer adiciones á las leyes, lo es menos cuando por ellas se contradicesu espíritu ó se restringen los derechos que acuerdan, como sucederia si se exigiese en los poderes judiciales los requisitos de que el Juez de Seccion cree deben hallarse revestidos, pues ellos, en muchos casos, serian un verdadero obstáculo para que ocurriesen á la justicia nacional aquellos á quienes su proteccion ha sido ofrecida por la Constitucion y por las leyes del Congreso, y que, por residir en el estranjero, ó en lugares distantes del asiento del Juzgado Seccional, no podrian constituir apoderado quelas represente. —Cuarto:

que la ley de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres sobre la autenticacior de los actos públicos y procedimientos judiciales, es reglamentaria del artículo séptimo de la Constitucion que manda dar á los obrados en una Provincia, entera fé en las demas, hallándose revestidos de la forma que determina el Congreso, y por consiguiente no es aplicable al presente caso en queel poder presentado por D. Antero Barriga se intenta hacer valeren la misma Provincia de San Juan, donde fué otorgado.— Quinto y ultimamente: que este poder está estendido con las formalidades prescriptas por las leyes comunes para que haga fé en juicio; por estos fundamentos se revoca el autoapeladode fojas treinta y dos y treinta y tres, y prévia

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-196

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