Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:191 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

Barriga, téngasele por parte en este pleito á nombre y en representacion del otorgante don" Francisco Cortéz Cumplido; y satisfechas las costas y repuestos tambien los sellos de la presente instancia, devuélvanse.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MARIA
DEL CARRIL—JosÉ BARROS PAZOS—J. B. Go

ROSTIAGA.


CAUSA LXCVIIL
Entre Antonio Varas y Felipe S. Leguizamon, sobre suficiencia de « un poder. » Sumario: —1° En las leyes hasta aquí (1) sancionadas por el Congreso de la República no se encuentra ninguna disposicion que requiera, para la admision de los apoderados é procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura con que acreditan su personalidad sea autorizada por el escribano que actua con el juezá quien se presenta.

2 Tampoco la hay imponiendo que estos poderes sean estendidos precisamenteen papel sellado de la Nacion, pues laley de sellos se limita á determinar cual es el que corresponde álos testimonios de poderes que se hallan registrados en las oficinas nacionales, lo que no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las oficinas y en sellos provinciales, con tal que el que el que los presente, conformándose con la interpretacion que en otros casos ha dado áesta ley la Suprema Corte, acompaño el selló nacional correspondiente.

3° Si por regla general no es permitido á los jueces hacer adicionesá las leyes, menos lo es cuando por ellas se contra dicesu espíritu óse restringuen los derechos que acuerdan como sucederia si se exigiese en los poderes judiciales, las condiciones de ser estendidos en papel sellado nacional y otorgados por los Escribanos de Seccion, pues ellas, en muchos casos, serian un verdadero obstáculo para que ocurriesená la justicia Nacional aquellos á quienes su proteccion ha sido ofrecida por la Constitucion y por las leyes 1) Setiembre 7 de 1865.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos