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Fallos: 2:192 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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del Congreso, y que, por residir en el estranjero, ó en lugares distantes del asiento del juzgado Nacional no podrian constituir apoderado que los represente.

4 La ley de 26 de Agosto de 1863, sobre autenticacion de los actos públicos y procedimientos judiciales, es reglamentaria del art. 7° de la Constitucion de la República, que manda dar á los obrados en una Provincia, entera fé en las demas, cuando se hallen revestidos dela forma que determina el Congreso; lo que demuestra que aquella ley no es aplicable al caso en quese intenta hacer valerun poder en la misma provincia en que ha sido otorgado.

5° Por consiguiente, debe este ser admitido por el Juzgado Seccional de la Provincia de su otorgamiento, siempreque revista las "formalidades prescriptas por las leyes comunes para que haga fé en juicio.

Caso.—Antonio Varas, chileno, demandó ante el juzgado Nacional de San Juan á D. Felipe Santiago Leguizamon por cobro de una cantidad de pesos.

Verificadas algunas diligencias, contestaba la demanda y formada reconvencion por Leguizamon, D. Antero Barriga presentó á la Escribania de Seccion un poder de Varas otorgado por un escribano de provincia, pidiendo sele notificasen las providencias judiciales.

El poder estaba estendido en la forma y términos siguientes:

« En la ciudad de San Juan, á tres dias de Mayo de mil « ochocientos sesenta y cinco, ante mí el escribano y tes« tigos compareció D. Antonio Varas, nalural y vecino de « la República de Chile, residente en esta, mayor de edad « y libre administrador de sus bienes, á quien doy fé, co« nozco y dijo: que confiere poder especial á D. Antero « Barriga, de este vecindario: para que ásu nombre y re« presentando su propia persona, derechos y acciones, co« bre, demande y perciba de D. Felipe Santiago Leguiza« mon la cantidad de dos cientos cincuenti y nueve pesos « sesenta y cinco centavos que le estáadeudando, proceden

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-192

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