el escribano que actua con el juez áquien se presenta.— Segundo : que tampoco lo hay para que estos poderes sean estendidos precisamente en papel sellado de la Nacion, puesla ley de sellos se limita á determinar cual es el que corresponde á los testimonios de poderes que se hallan registrados en las oficinas nacionales; lo que no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las oficinas y en sellos provinciales, con tal que, conformándose el quelos presenta con la interpretacion queen otros casos ha dado á esta ley la Suprema Corte, acompañe el sello nacional correspondiente.—Tercero: que si por regla general, no es permitido á los jueces hacer adiciones á las leyes lo es menos cuando porellas se contradicesu espíritu óse restringen los derechos que acuerdan, como sucederia si se exijiese en los poderes judiciales los requisitos de que el juez de Seccion cree deben hallarse revestidos; pues ellos, en muchos casos, serian un verdadero obstáculo para que ocurriesen á la justicia nacional aquellosá quienes su proteccion ha sido ofrecida por la Constitucion y por las leyes del Congreso, y que por residir en el estrangero, ó en lugares distantes del asiento del juzgado Seccional, no podrian constituir apoderado que los represente.—Cuarto :
que la ley de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres sobre la autenticacion de los actus públicos y procedimientos judiciales es reglamentaria del articulo séptimo de la Constitucion que manda dar á los obrados en una Provincia, entera fe en las demas, hallándose revestidos de la forma que determina el Congreso, y por consiguientenoes aplicable al presente caso en que el poder presentado por don Antero Barriga se intenta hacer valer en la misma Provincia de San Juan, donde fué otorgado.
—Quinto y últimamente, que este poder está estendido con las formalidades prescriptas por las leyes comunes para que haga fe en juicio; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de fojas sesenta y seis y sesenta y siete, y previa la reposicion de los sellos que corresponden al poder de foja cincuenta, y que deberá hacer don Antero
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:190 
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