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Fallos: 2:194 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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puede ser parte legítima en él hasta ser declarado tal por el juez de la causa.

Barriga, á quien se pasó traslado de esta solicitud lo evacuó diciendo:

Me apresuré á presentar el poder en cuestion que me fué aceptado sin objecion por el escribano, porque Leguizamon, valiéndose de la circunstancia de haberse Varas marchado á Jachal para atender algunos asuntos judiciales que él mismo le promovió habia hecho correr la voz de que Varas se habia fugado.

En cuanto á las razones de derecho aducidas, para pedir el rechazo del poder, es indudable que son inatendibles, pues que los requisitos exijidos porla ley nacional de 26 de Agosto de 1863 para la autenticacion de las sentencias y actos judiciales, se refieren al caso en quelos Tribunales Nacionales obren por el ministerio de la ley, ó en que los dichos actos sean redarguidos de faisos, lo que no se ha hecho por Leguizamon.

En este estado se dictó el siguiente:

Fallo del Juez Seccional San Juan, Junio 3 de 1865.

Vistos estos autos, de que resulta que don Felipe Santiago Leguizamon, espidiéndose en la vista que se le comunicó del documento de poder de foja 24, ha contradicho la suficiencia y la legitimidad de la personería de quienlo presentó para ser tenido por parte en nombre y representacion del demandante don Antonio Varas, fundado en que no venia autenticado con arreglo á lo dispuesto en la ley de 26 de Agosto de 1863,—y que don Antero Barriga evacuando el traslado que se le dió, sostiene la suficiencia del poder y la legitimidad de su personeria, fundado en que aquel no ha redarguido de falso el indicado documento, y en que la ley citada solo puede tener aplicacion cuando esto ocurra, ó cuando los jueces Nacionales tengan que obrar por solo el ministerio de la 1ey.—Y considerando:

Que el poder como todo instrumento público, para ser válido y surtir en juicio efectos de tal, debe segun dere

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-194

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