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Fallos: 2:188 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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La autenticacion se exije solo para los casos en que la justicia nacional tenga que obrar de oficio, ó cuando algunade las partes redarguya de falso un documento, Si el poder presentado hubiese tenido la autenticacion exigida por la ley de 26 de Agosto de 1803, habria debido ser aceptado de oficio.—El traslado de él ha sido conferido por no estar autenticado en dicha forma, y ver si la parte contraria dudaba de la verdad de dicho poder.—Leguizamon no seatreveá calificarle de falso, y por consiguiente la autenticacion era innecesaria.

Despues del informe in voce de las partes, se dictó el siguiente:

Fallo del Juez Seccional San Juan, Junio 3 de 1865.

Vistos estos autos de que resulta, que don Felipe Santiago Leguizamon, espidiéndose en la vista que se lecomunicó del documento de poder de foja 58, ha contradicho la suficiencia y la legitimidad de la personeria de quien lo presentó para ser tenido por parte en nombre y representacion de don Francisco Cortéz Cumplido, fundado príncipalmente en que no venia autenticado con arreglo á lo dispuesto en la ley de 26 de Agosto de 186 ', y que den Antero Barriga contestando el traslado que sele confirió, sostiene la suficiencia del poder y la legitimidad de su personería, fundado en que la autenticacion solo puede teneraplicacion cuando el juez procede pro suo ministerio, Ó cuando el documento es objetado de falso, pero no cuando su legitimidad es reconocida.—Y considerando:

Que el demandado no ha reconocido la legitimidad del poder en cuestion, sinó que, por el contrario, ha articulado rechazándolo como ilegítimo, y en la audiencia verbal habida con esta fecha se ha ocupado de corroborar su pretencion con racionamientos de órden distintos que tienden á demostrar la deliciencia absoluta de aquel.

Que el poder como todo instrumento público, para ser válido y surtir en juicio efectos de tal, debe segun derecho reunir, entre otros requisitos, los siguientes:—1"? que sea

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-188

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