disposicion que requiera, para la admision de los apoderados ó procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura con que acreditan su personalidad sea autorizada por el escribano que actua con el juez á quien se presenta.
2° -Tampoco la hay imponiendo que estos poderes sean estendidos precisamente en papel sellado de la Nacion, pues la ley de sellos se limita á determinar cuál es el que corresponde á los testimonios de poderes qtiese hallan registrados en las oficinas nacionales; lo que no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las oficinas y en sellos provinciales, con tal que el quelos presenta, conformándose con la interpretacion que en otros casos ha dado á esta ley la Suprema Corte, acompañe el sello nacional correspondiente.
3" Si por regla general no es permitido á los jueces, hacer adiciones á las leyes, menos lo es cuando por ellas se contradice su espíritu Ó se restringen los derechos que acuerdan, como sucederia si se exijiese en los poderes judicialeslas condiciones de ser estendidos en papelsellado nacional y otorgados por los escribanos de seccion, pues ellas, en muchos casos, serian un verdadero obstáculo para queocurriesen á la justicia nacional aquellos á quienes su proteccion ha sido ofrecida por la Constitucion y por las leyes del Congreso, y que, por residir en el extranjero, ó en Jugares distantes del asiento del Juzgado Nacional, no podrian constituir apoderado quelos represente.
4" La ley de 26 de Agosto de 1863, s«bre autenticacion de los actos públicos y procedimientos judiciales, es reglamentaria del art. 7" de la Constitucion de la República, que manda dar á los obrados en una Provincia, entera fé en las demas, cuando se hallen revestidos de la forma que determina el Congreso; lo que demuestra que aquella ley no es aplicable al caso en que se intenta hacervaler un poder en la misma provincia en que ha sido otorgado.
5° Por consiguiente, debe este ser admitido por el Juzgado Seccional de la Provincia de su otorgamiento, siem
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:185 
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