Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 199:602 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 601 prema que cita y que el Sr. jvez "a quo" toma como fundamento de su decisión, Y es procedente, porque aparte de que fuera de que ese fallo, en mi criterio, no sienta la doctrina que se afirma, y en caso de establecerla, no sería de aplicación; además de que en mi interpretación puedo estar equivocado y, sino expresamente, » resultar esa doctrina por vía de implicancia de las particularidades de la causa en que se pronunció la Corte Suprema, el punto reviste subida importancia, tanto porque no cabe admitime una doctrina jurisprudencial inexistente, ni existiendo desecharla sin considerarla en lo que se la reputa errónea proviniendo de tan alto y ponderado tribunal, como porque es menester, para la mejor solución de esta causa, definir los requisitos para el transporte preferido de carga perecedera.

No veo en el Cód. de Com., ni en la ley N° 2873 y su reglamentación, disposición alguna que obligue a que para efectuarse el transporte de carga perecedera por la tabla del art. 349 del reglamento, sea ineludible declarar en la carta de porte al hacer su entrega, que es para el consumo diario —de una población y, menos todavía veo, que tal declaración rija cuando se t: ate de carga simplemente perecedera, alterable o de fácil deterioro y por ende de condición preferida.

Cierto es que esa condición no surge exclusivamente de la naturaleza de la carga y que es necesaria una manifestación del remitente, porque éste puede no estar interesado en su rápido transporte por el destino que le dé o cualquier otra causa compatible con su libre voluntad de contratar, mas esa reglamentación está moldeada en otra forma que no excluye naturalmente su constancia en la carta de porte, pero que no lo hace inexcusable, y decidir lo contrario sería, en mi concepto ir en contra de la ley.

Se explica en consecuencia que haya dicho la Corte Suprema que por el bien público que lo inspira, cuando media declaración que es carga para el consumo diario para una población, prohibe la ley alargamiento de los plazos de condueción impuestos por la misma, pero que en ausencia de esa declaración, "se comprende que el reglamento disponga preferencias para las cargas perecederas cuando las partes no hayan establecido plazos para su remisión", equivalente a decir que esos plazos son obligatorios, salvo cuando las partes, no habiéndose declarado su destino al consumo diario de una población, "convienen sobre la adopción de una tarifa especial en los que se alarguen los términos de la tarifa ordinaria a cambio de una rebaja en los fletes". Se refiere ahí la Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-602

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 602 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos