BureA : AA E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 597 e dice: "Se comprende que el reglamento disponga preferencias 5 para las cargas perecederas cuando las partes no hayan esta- a blecido plazos para su remisión, porque ello es previsor y con- y veniente, pero cuando las partes convienen", ete...., y reción continúa diciendo el fallo lo transcripto en la sentencia en ñ recurso. E Además, el mismo fallo contiene otros pasajes estrecha- | mente vinculados al anterior que, en mi opinión, le dan a la | sentencia todo su significado y aleance, en términos que la a doctrina del Supremo tribunal puede sintetizarse así: a) que 4 las peculiaridades que no se contemplan ni pueden contem- e plarse en el Cód. de Com., son, entre otras, aquellas a que provee el art. 46 de la ley 2873, las que revisten un carácter esencialmente federal, porque respondiendo a un interés pú- y blico nacional más que al de las partes contratantes, son de | observancia obligatoria e inderogables, en modo que declarado | al hacerse entrega de la carga conforme al art. 47 de la ley, e que es destinada al consumo diario de poblaciones, su transporte debe realizarse necesariamente por los tiempos de la :
tabla del art, 349 del reglamento sin admitirse modificaciones de ninguna naturaleza en cuanto a los plazos. :
b) Que fuera de esos casos, las mercaderías a transpor- | tarse, de acuerdo al art, 49 de la citada ley, pueden someterse a tarifas e.peciales en que se alarguen los términos y en cambio | se reduzcan los fletes según convenga a las partes, en cuyo E caso esa mercadería es como cualquier otra de las que entran dentro de la órbita exclusiva de la legislación comercial; y €) Que en el caso que juzga se ha hecho un transporte de :
naranjas y mandarinas, sin expresar el remitente "que es — para el consumo diario de una población y se ha hecho por o tarifa especial", por lo que no puede afectar al orden federal E que los cargadores quieran correr el riesgo de las tarifas espe- a ciales economizando fletes y alargando plazo: por lo que, revo- | cando la sentencia de este tribunal en cuanto ha podido ser A materia del recurso, declara "que las tarifas especiales acepta- x das por el cargador para el transporte de su mercadería, rigen | en el presente caso a falta de una manifestación de su parte estableciendo que su destino era para proveer al consumo diario de una población", E Se advierte también de lo expuesto, en lo fundamental, EA relativo a la caracterización de la carga, que sólo ha dicho el o alto tribunal que, para que tenga inexcusablemente el trata- És miento de carga preferida a transportarse por la tabla del a art. 349, sin admitirse tarifas de mayor plazo, es indispensable a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:598
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