El conservar esos regictros, no los exhibió manifestando no cone servarlos. La importancia capital de las anotaciones y registro E de pedido de vagones la da el art, 49 de la ley 2873, para lo que es materia de este litigio por cuanto la reducción de precios E bajo mayor plazo lo refiere al orden de esos registros, Frente a ello, cabe aplicar la misma doctrina y sanciones establecidas por el tribunal ante la resistencia de las empresas ferroviarias a exhibir el registro ordenado por el art. 285 del reglamento, a no llevarlo o a destruirlo intempestivamente, ya que la situación es análoga y de otro modo según se ha dicho ""vendría a autorizarse actitudes omisas o de resistencia a las disposiciones de la justicia y mandatos de la ley, ya que el registro no es facultativo, sino obligatorio""; conceptos éstos que invariablemente y sin discrepancias han sido reiterados por este tribunal, concretando que, "si la necesidad ineludible en que se encuentra la justicia de apreciar la extensión del derecho el actor con arreglo a elementos de juicio relativos, que la ley acepta en principio (doet. del art. 220, Cód. de Proced.), lesiona el interés del ferrocarril, ello sería consecuencia exclusiva .
de la omisión de formalidades que el poder administrador le impone para evitar dudas y ambigiiedades acerca de la ejecución de una de sus obligaciones substanciales, y que tiene el deber de observar. De otro modo en su propia culpa, encontraría su mejor defensa (causas Palma, José María e, F. C. Sud, | y Guidi, Roberto e. F. C, Central Argentino, falladas en 1927 y 1934).
| Siendo tal la doctrina sentada en las causas citadas y en muchísimas otras, de aplicación en el caso, puesto que median idénticas circunstancias, son igualmente de aplicación las mismas sanciones, en ellas establecidas, o sea, la de estarse a las afirmaciones del actor que arbitrariamente ha sido despojado de su prueba que queda en poder del ferrocarril, tanto más cuanto, si esas afirmaciones son corroboradas por prueba supietoría. Lo expuesto es, a mi juicio, suficiente, para descartar alegación de la empresa de que malgrado la naturaleza de la carga —fruta seca— para su transporte por la tabla del art, 349 "es indispensable que se establezca", previamente en las cartas de porte, puesto que la modalidad legalmente arbitrada para establecerlo es —y precisamente por las frecuentes quejas de los eargadores sobre demoras— la anotación, por la empresa del pedido de vagones para esos transportes separadamente a los de los pedidos ordinarios para las demás cargas, o en un registro especial y con el título de carga perecedera, anotaciones o re| gistro especial que no sólo no ha traído a los autos, sino que
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:607
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