—.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ca E. sobre el que el Sr. juez "a quo" se decide de conformidad, e aduciendo el resultado de las pericias de contadores, | e Entrando ahora al asunto, es indudable a mi juicio en I—- o del fallo que se cita, que no dijo en él la Corte o prema que el destino de la carga al consumo diario de | una población debe indefectiblemente hacerse constar en la É carta de porte, lo que tampoco lo encuentro —por lo menos Pr categóricamente—— establecido por el Sr. juez "a quo", limiPes: tándose la afirmación a dar por sentado que tal destino no | fué declarado al hacerse entrega de la carga, de donde sigue IS la Corte Suprema que no puede el cargador en ese estado E ampararse en nna disposición del reglamento para exigir el e transporte por la tabla del art. 349 cuando ha convenido tarifa a especial con reducción de flete y alargamiento de los plazos h: ordinarios porque "un reglamento no puede dar mayor amE plitud a las normas básicas que la ley federal ha querido e, establecer al tráfico ferroviario en salvaguarda de un deters minado interés nacional", y así, "se comprende que el reglaw mento disponga preferencias para las cargas perecederas cuanur do las partes no hayan establecido plazos para su remisión, | perme ello es previsor y conveniente". Y por su parte, el e . juez "a quo", exponiendo que aplica el nuevo criterio hs jurisprudencial de la Corte Suprema, en el caso que anota, Lo concluye expresando que no habiéndose declarado el destino ho de la carga al consumo diario de una población y resultando e de la pericia que se convino tarifa especial de plazo más EA largo, debe rechazarse la demanda.
Es Si bien como llevo dicho, yo entiendo que el problema no e sería aquí el mismo, desde que no se ha aducido el destino de r la carga al consumo diario de una población ni declaración E alguna en la carta de porte, sino su transporte preferido como E earga perecedera con arreglo al art. 220 del reglamento mo5 dificado por el decreto del 6 de diciembre de 1923, sosteniénE dose de contrario que para la utilización de un tiempo distinto E al del art. 222 es indispensable que se establezca —pero sin | decirse en la carta de porte—, y que es inexacto que ninguno he de los transportes excediera los plazos reglamentarios porque E las consignaciones se efectuaron "or vagón completo y a tarifa ordinaria más un 50 en el tiempo —extremos en que quedó E trabada la litis— procedente es hacerse cargo de la defensa Ene de la empresa argumentada recién en su alegato sustentando E que para el transporte por el art. 349 debe declararse en la IS carta de porte que es carga destinada al consumo diario de E una población e invocando en su apoyo el fallo de la Corte Suh
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:601
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