pondientes pedidos de vagones debían anotarse separadamente a los pedidos ordinarios de las demás cargas o en un registro especial y con el título de cargas perecederas, para observar el turno correspondiente con preferencias a los de cargas ordinarias, .
Frente a las disposiciones legales citadas, evidente es que ninguna impone la condición de hacer constar en la carta de porte que se trata de carga perecedera, destinada al consumo diario de una población y mucho menos para las cargas simplemente perecederas. Por lo contrario, la única reglamentación existente es la obligación de las empresas, cuando se trata de cargas a granel o por vagón completo —cual aquí ocurre— de anotar los correspondientes pedidos de vagones para esos transportes separadamente de las demás cargas o en un registro especial y con el título de cargas perecederas (precisamente aquí se trata de cargas a granel y por vagón completo). Sin perjuicio entonces de que pueda anotarse en las cartas de porte —que pueden o no existir según ha de verse en seguida— esa es la reglamentación para la preferencia de las cargas perecederas y el momento de declararse el destino al consumo diario de las poblaciones o simplemente perecederas cuando se trata de cargas a granel o por vagón completo, que se cumple por la anotación del pedido de vagón separadamente al i de cargas ordinarias o en el registro especial y bajo título de carga perecedera. Y que la carta de porte puede no existir, por lo que sería incongruente con la economía de la ley y contrario a derecho supeditar a la constancia en ella la efectividad de la realización del bien de interés público que se quiere tutelar, es para mí indiscutible, La carta de porte no sólo puede no existir, sino que, aun existiendo, puede silenciar constancias debidas o estipulaciones particulares como la falta de anotación del importe del flete y plazo para el acarreo, o de otra naturaleza, y ello no invalida el contrato ni enerva los derechos emergentes, porque clara, categóricamente y expresamente lo prevén, autorizan y remedian los arts. 167 y 168 del Cód, de Com., textos que Siburu con toda su autoridad analiza concretando que:
"El contrato de transporte no tiene forma legal necesaria; él existe por el acuerdo de voluntades entre el cargador y el porteador. En ciertos casos este acuerdo suele ser tácito cuando por ser invariables y preestablecidas las condiciones del contrato, el hecho de requerir y hacer el transporte presupone ' :
el consentimiento de las partes contratantes sobre las referidas condiciones, haciendo innecesaria su manifesación expresa", í
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:604
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