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Fallos: 199:599 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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r -— 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | >. sea destinada por el remitente o cargador al consumo diario | una población y "para ello debe declararse al hacer entrega E de la carga, según el art. 47", L No encuentro que en parte alguna de los mencionados fauos, haya establecido que tal declaración debe imperiosa e = andefectiblemente, hacerse constar en la carta de porte, ni que no sean susceptibles de otra clase de prueba las cuestiones E que sobre el particular puedan suscitarse. No lo encuentro de la lectura de eso. fallos ni de su otro pronunciamiento posterior en la causa "Marco Hnos, v. Fi. C. Central Argen| tino", en la que refirmó los conceptos antes expresados con remisión especial a la ya citada causa de " Alberto S. Carvalho E contra el F. C, Central de Bs. As". Pero aun cuando así no fuera, no es dudoso que única y exclusivamente lo habría e establecido con relación al caso en que, habiéndose convenido una tarifa especial de mayor plazo y menor flete, el cargador y lo niega o pretende su ineficacia, fundándose en el carácter simplemente perecedero de su carga, conforme a la clasificación hecha por el Poder administrador y sin atender a si era destinada o no al consumo diario de una población, lo que ya no es lo mis.no, Bien puede ser, pues, que para una carga tenga inexcuy sablemente el tratamiento especial, obligatorio e inderogable del art, 46 de la ley N° 2873, sea indispensable que se destine al consumo diario de p: 5laciones; que así se declare al hacerse entrega de la misma al transportador y hasta que —opinión que no comparto— tal declaración debe hacerse constar en la carta de porte, bajo cuyos requisitos la ley no admite alargay miento de los plazos de la tabla del art, 349 del reglamento 6 general. Mas otra cosa puede ser cuando sólo se trate de cerga perecedera, sin propósito ni declaración de ser destinada al consumo diario de poblaciones, y no mediando el convenio E permitido por la ley de alargar los plazos establecidos por el reglamento, el ferrocarril está obligado también a su transporte 3 por la tabla del art. 349.

Aclarados esos aspectos del problema y de lo que es mateE ria del litigio según yo lo entiendo, antes de entrar a su fondo considero conveniente destacar y precisar: primero, que el Sr.

juez "a quo", en aplicación del nuevo concepto jurisprudencial que anota, establece que para que la c.rga se transporte E por la tabla del art. 349 es menester que sea destinada al E consumo diario de una población y así declararse al hacerse E entrega de la misma, en cuyo defecto ello no corresponde; y E que, como de la pericia practicada resulta que se convino e A

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-599

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