EY luego de expresar que la carta de porte no es una forma <= ue la ley exija indispensablemente y de examinar el signiRe fieado y trascendencia de las especificaciones que debe contea ner cuando se extiende, anotando que el plazo para la entrega — de. los efectos que marca el ine, 4? del art, 165 de nuestro = Cód. de Com., es a los efectos de poder comprobar el retardo, — termina afirmando —después de ocuparse de la prueba cuando ur se alega error involuntario de redacción— que puede suceder ES que se haya omitido en la carta de porte la expresión de alguna a trario, se complementa la prueba resultante de ella, lo cual preo supone el reconocimiento de la carta de porte y es muy distinto a de contrariarla", (Siburu, t. 3, núms. 690, 691, 693 y 694). E Queda, pues, demostrado, en mi criterio, que no es condiLe ción indispensable impuesta por la ley que inexcusablemente er debe constar en la carta de porte la circunstancia de que es 3 : carga destinada al consumo diario de una población o simpleO mente perecedera para que se transporte por el servicio rápido a de la tabla del art. 349 del reglamento, Y siendo así porque, Ls como antes dije, no lo impone texto legal alguno, pues la carta E de porte puede no existir y existiendo haberse omitido la consLS tancia del plazo para la entrega que no es otra cosa que la apliLA cación de la tabla del art. 222 o del 349, la prueba supletoria Ea para acreditar los extremos necesarios es procedente siempre E que no sea en contra de lo establecido en la carta de porte; 4 porque la ley no lo prohibe y porque, si bien es cierto que en ausencia de estipulación sobre el plazo dentro del cual debe veEn: rificarse la entrega, por el art. 190 del Cód, de Com., tiene E obligación el transportador de conducir los efectos en el primer Ene viaje que haga, y si fuera comisionista de transporte la de desE pacharlos por el orden de recibo sin preferencia alguna, no | quiere decir ello que quede a su arbitrio la elección del plazo Be para la ejecución del contrato, ciñéndose a la tabla del art. 222 e o del 349 según le convenga, o a ninguna, porque la obligación LS de transportar, como toda obligación de hacer, debe cumplirse " en un tiempo propio y del modo que fué intención de las pare tes que el hecho se ejecutase, según así lo dispone el art. 659 Tn del Cód. Civil (autor, obra y tomo citados, núm. 740) ; y poreo que la prohibición de preferencias sólo puede razonablemente RA entenderse dentro del espíritu de la ley que rige las modalida——— des propias del transporte ferroviario, como norma general en A
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:605
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