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Fallos: 199:594 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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mún y su interpretación no basta para fundar el recurso extraordinario al que es, pues, extraño todo lo referente L al régimen del transporte de las cargas perecederas como tales (1).


SENTENCIA DE 1' INSTANCIA
Buenos Aires, junio 28 de 1940.

Y Vistos: Para decidir sobre las demás cuestiones planteadas en la litis cuya relación de causa se efectuó a fs, 238 por lo que no se reproduce en la presente, y Considerando :

1° Una de las cuestiones se refiere al tiempo legal per- ? Mitido computado sobre la distancia comprendida entre el empalme Pacú-cuá, lugar de origen aceptado por la parte actora en su alegato, y Federico Lacroze.

Sostiene la parte demandada que no habiendo declarado el cargador al hacer entrega de la mercadería que ella fuese destinada al consumo diario de la población y habiendo éste convenido una tarifa reducida que otorga mayor plazo al porteador para el acarreo, el tiempo permitido para el mismo es el que autorizan las tarifas escogidas y no el fijado por la tabla del art. 349 del reglamento general de ferrocarriles dada la naturaleza perecedera de la carga, Sobre cl particular la Corte Sup. de la Nación en los fallos que la G. del F. ha registrado en los ts. 137 y 138, págs. 295 y 173, respectivamente, ha declarado "que cuando las partes convienen sobre una adopción de una tarifa especial en las que se alargan los términos de la tarifa ordinaria a cambio de una rebaja en los fletes, nada justifica que el Estado lo prohiba no estando de por medio los intereses públicos que el art, 46 ha querido salvaguardar. Un reglamento no puede dar mayor $ amplitud a las normas básicas que la ley federal ha querido :

establecer al tráfico ferroviario en salvaguardia de un deter- E minado interés nacional, pues importaría el ejercicio de facul- :

tades reservadas sólo al Congreso de la Nación", to 1) Por aplieación de la doctrina expuesta en este sumario fueron % declarados improcedentes, el 13 de setiembre de 1944, los recursos extraordinarios interpuestos en las dos enusas seguidas por Alberto S, Carvalho y y. F. C. C. Bs. As,, C. 702 y C, 703, o a 4 a Sa

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-594

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