DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 587 a Que por lo demás, la doctrina de los precedentes de Fallos: 157, 181; 159, 369; permite afirmar que la circunstancia de haberse dictado sentencia por la Cámara Federal de la Capital, con "quorum" mínimo de tres vocales concordantes en la solución del pleito, no autoriza la intervención de esta Corte por vía del ejercicio de sus facultades de superintendencia, a diferencia del caso contemplado en Fallos: 156, 283 y 398.
Al argumento enton :es invocado, de que la integración del tribunal no permitiría la modificación del fallo recaído, aun cuando los llamados a completar el número legal discordaran con la mayoría, cabe ahora agregar que según lo dispone el art. 20 de la ley 4055, las Cámaras Federales observarán en materia civil y comercial los procedimientos establecidos para la Suprema Corte en la ley núm. 50, lo que supone después de la sanción de la ley 7055 —art. 4— que la de la Capital —compuesta de cinco miembros— puede entender en los pleitos sometidos a su conocimiento, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, si no se hubiera pedido que el pleito fuera fallado por el Tribunal íntegro.
Art. 22, ley 50; Fallos: 182, 557, En su mérito se desestima la precedente queja. Hágase saber, repóngase el papel y archívese.
Roserto Reretto — ANTONIO Sa
SARNA — B. A. NAzZAr ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía, :
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:588
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