DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 577 teriormente se citó a nuevo juicio verbal a los efectos del art. 579 del mismo Código, es decir para alegar sobre las pruebas, comparendo que no se realizó, se llamó autos para sentencia y se dictó la -de fs. 29, el 5 de agosto de 1943, condenando a Di Lorenzo, en forma condicional, a trescientos pesos de multa y un año de inhabilitación y al pago de las costas, sentencia que fué notificada por cédula al defensor y al defendido —fs. 31—; declarada firme la sentencia se citó al condenado para la reposición del sellado —fs. 31 vta.— y éste pidió una prórroga —fs. 36—.
Que en tal estado del juicio se presenta el defensor, el 30 de octubre del mismo año, manifestando que por haber estado privado de su libertad le ha sido imposible :
la defensa del procesado y alegando la nulidad de las actuaciones producidas desde la fs. 27 en adelante porque Di Lorenzo ha carecido de defensa en juicio y se ha violado la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, que exije que el litigante sea oído y se le dé oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, dejando planteado el caso federal.
Que rechazada en ambas instancias la nulidad alegada, el recurrente interpone recurso extraordinario para ante esta Corte, que le ha sido concedido y procede, pues se invoca una garantía constitucional y la resolución ha sido contraria al derecho en cuyo amparo ha sido invocada —art. 100 de la Constitución Nacional; art. 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 193, 408; 195, 22; 196, 19.
Que la procedencia, dado el estado del juicio, del recurso o acción de nulidad deducido y la interpretación dada a las disposiciones del Código de Procedimientos —.
en cuanto a la rebeldía del defensor, contraria, por cierto, a la de esta Corte en el caso de José Rojas Molina
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:578
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