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Fallos: 199:561 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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e ! 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E cuanto no acepta el privilegio general invocado, desde que en he el caso no se trata del cobro de un impuesto, como se requiere L- para que pueda prosperar dicha pretensión, a Que el impuesto es la cuota que el poder público obtiene de del contribuyente en virtud de una ley para ser aplicada a E los servicios públicos del Estado y es inherente a dicho earñe ter, desde que la Nación en lo que a su cobro se refiere, procede como poder público y no como persona privada, En el caso, se trata de demanda por pastaje, y ocupación clandes| tina de lotes fiscales, en que el derecho que se reclama emerge r del dominio privado que éste tiene sobre la tierra pública.

Art. 2342, ine, 1? del C. Civil.

E Que si la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene estaE blecido en numerosas resoluciones, entre las que pueden verse, las del t. 100, p. 326, t. 106, p. 355 y t, 118, pág. 69, que la Nación al celebrar contratos con los particulares con relación a la tierra pública, procede como persona jurídica, por tratarse de actos regidos por el derecho común, es evidente que dicho e carácter no varía por el hecho de no existir contrato como ocurre en el sub-judice, desde que la vinculación jurídica exis| tente entre el dueño de la tierra, que es el Fisco Nacional y su ocupante que es un particular, es siempre la misma y corresponde a la relación privada del Estado con las personas.

Que siendo evidente, de acuerdo con lo expuesto, lo manifestado en la recurrida y fundamentos concordantes del memo| rial de fs. 27, que en el caso no se trata del cobro de impues| tos, sinó de relaciones privadas regidas por el derecho común, el privilegio general no procede y resulta ajustada a derecho la sentencia que así lo resuelve.

Que en lo que se relaciona con el privilegio especial que también se invoca, en base a la disposición ya citada de la E ley de quiebras, es evidente que la locación no ha existido, como lo reconoce el propio actor en las manifestaciones a que se refiere el representante del Síndico de la quiebra del demandado, de fs. 31 en adelante, a las que se remite el Tribunal, por estar ajustado a lo que consta en autos, Que de acuerdo con lo expuesto, no hubo el acuerdo de voluntades, que es indispensable para que exista la loeación invocada, con arreglo a lo establecido por el art, 1493 del C. Civil y su concordante el 1137 del mismo códiro. Se trataría | de una simple tenencia legislada por el art. 2352 y sus corre| lativas de dicha ley.

Que la falta de arrendamiento, reconocida por el Fisco, E al calificar al demandado conto intruso y accionar por cobro

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-561

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