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Fallos: 199:558 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Fisco y el señor Ruiz, conforme a la cual el primero concedió al segundo el uso y goce de un feudo rural de su pertenencia, mediante el pago de un precio determinado en dinero; pide costas, Corrida vista al Síndico liquidador de la quiebra, a fs, 4 éste se opone a que se reconozca privilegio al crédito reclamado y pide se lo tenga por quirografario; con costas. Dice que en materia de privilegio la interpretación es restrictiva y ante el claro precepto legal de que únicamente los impuestos adeudados al fisco gozan de privilegio general —que no es el caso de autos— no procede acordar el beneficio del art. 94, ine, 69 de la ley 4156. Y en cuanto al privilegio especial (art. 95, ine, 1, ley citada), tampoco le corresponde por tratarse de una :

deuda personal y exigible de Juan Manuel Ruiz, Y considerando: .

Que aun cuando el pedido de reconocimiento de privilegio general y especial se ha formulado sobre un mismo crédito y una petición excluye a la otra, por cuanto en esa condición no puede tenerse más que un privilegio, cabe resolver por su orden.

Así, en cuanto al pretendido privilegio general, teniendo en cuenta que el propio recurrente expresa que su crédito no proviene de impuestos adeudados y que el art. 94, ine, 6? de la ley 4156 limita el privilegio general a "Los créditos del fiseo y de las Municipalidades por impuestos adeudados", limitación que es restrictiva en materia de privilegios, no debe reconocérsele, Y en lo que se refiere al privilegio especial, que en el expediente núm. 1519 del año 1930, sobre cobro ejecutivo de pesos seguido por el Fisco Nacional e/ Juan Manuel Ruiz, en el auto dictado en primera instancia a fs. 58 y que el Superior confirmó a fs. 63, ya se resolvió sobre la calidad del título base de la ejecución, considerándolo de los comprendidos por el art. 4023 del C. Civil, al rechazar la excepción de prescripción, opuesta a la ejecución, por considerar que °°...con"corde con el criterio sustentado por el proveyente en casos "análogos, que se prescribe por cinco años la obligación de "pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o "plazos periódicos más cortos. Pero dicha disposición no "puede aplicarse a los pagos de una cantidad total implícita- y "mente reconocida y derivada de una relación contractual táci"ta, tal como la que surge de la notificación de fs. 28 dado "que la locación no reviste formas solemnes y tiene principio

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-558

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