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Fallos: 199:559 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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E 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Le "de ejecución desde que se ocupa el inmueble, como lo sostiene y "el Dr, Lafaille en su Teoría General de los Contratos pág.

f "257", ",..que fundando el pronunciamiento contenido en la "doctrina que surge del acuerdo de las Exmas, Cámaras Civiles ""en pleno relativo a esta materia y que se registra en el núm.

1973 de la Gaceta del Foro, dijo el ex-vocal Dr, Zapiola:

"Ahora bien, el vocablo "atrasos" que rige los tres ines, del "art. 4027, se refiere por definición a "pagos" sueldos o ren "°tas vencidas y no cobradas (véase el diccionario de la Acade"mia Española), de suerte que al disponer el ine. 3" que se "prescribe por cinco años la obligación de pagar los "atrasos" "de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más "cortos, se refiere sin duda a intereses, réditos, dividendos y "demás valores derivados del capital y no al capital mismo; ""en el que encuadran los totales adeudados por contratos o "'situaciones asimilables a esa relación jurídica y al que co "rrespondería aplicar 1: preser"; °ón común de las acciones "°personales (ver J. A. ts. 13 +ág 76); 12 p. 1306 y 26 "pág, 1425)".

Que este concepto encierra ta" .bién el fallo dictado en el expediente núm. 53 del año 1939 caratulado "Fiseo Nacional e/ la sucesión de Vicente E, Villafañe sobre cobro de pesos vía de apremio), a fs. 284, por la Exma, Cámara Federal de Apelación de Paraná, según el cual "...el reconceimiento he"'cho por el deudor del derecho del acreedor a cobrar las sumas "de dinero a que se refieren las liquidaciones anteriores a la "mencionada carta de don Vicente E, Villafañe, en el que "efectuaba el pago antedicho y el que importaba las manifes"taciones de expreso reconocimiento hechas primero por su ""apoderado y después por el representa "e de la sucesión, ya "se refiera a una suma global que totalizaba la deuda, modi+ "ficando substancialmente el título constitutivo de la obliga"ción y haciendo aplicable a los fines de la prescripción la "°disposición del art. 4023 del C. Civil desde que una vez con "formadas por el deudor las liquidaciones efectuadas por el "Fisco Nacional, se transformaban en una deuda exigible, "que hacía inaplicable la disposición del art. 4027, ine, 3° del "a Civil que se refiere a todo lo que deba pagarse por años "o plazos periódicos más cortos, en cuya situación ya no "puede comprenderse dicha obligación, dado el cambio ope"rado en el título del acreedor en virtud de dicho reconoci"miento. No correspondiendo en consecuencia reconocerle Eso "tampoco este privilegio por tratarse de una deuda personal "exigible." Por ello resuelvo: no hacer lugar a la verificación + | L

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-559

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