e a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E año 1933, debe reputarse inconstitucional, por cuanto | viola el principio de igualdad, y además no guarda proE porción con el costo de los servicios respectivos. Admitida la validez de tal impuesto por fallo de la Cámara de Apelaciones de Rosario (2 Sala), traen ahora dichas compañías un recurso extraordinario a fin de obtener se haga lugar a la devolución que gestionan. Lo considero admisible tan sólo en cuanto se refiere a la primera en dichas cuestiones, pues la segunda no es susceptible de revisión en esta instancia, El fallo aludido declara que con arreglo a la Constitución de Santa Fe y a la ley orgánica de municipalidades de Santa Fe, pudo la Municipalidad de Rosario crear el impuesto materia de reclamo; y como no se tacha de inconstitucionales ni a la Constitución ni a la ley, existe cosa juzgada acerca de que se trata d: un impuesto y no es necesario entonces exista proporcionalidad entre su monto y el costo de los servicios de limpieza, alumbrado y barrido prestados a las compañías recurrentes.
Por lo que a la alegada falta de igualdad respecta, V. E. tiene reiteradamente resuelto que las municipalidades puedert establecer diversas categorías de contribuyentes, siempre que ellas se ajusten a base razonable.
Ciertamente en este caso se ha exigido a dichas compañías, sumas hasta un monto que no guarda relación con el valor locativo de los inmuebles ocupados por sus escritorios en la ciudad de Rosario; pero tal sistema nada tiene de arbitrario, ni de anticientífico. Corresponde al concepto de que quienes disponen de mayor capital deben contribuir en mayor proporción al sostenimiento de los servicios urbanos; concepto análogo, en el fondo, al que conduce a exigir mayor cuota a las casas de comercio que a las de familia. Acerea de la constitucionalidad de este último distingo, la jurisprudencia de V. E. parece ya ilevantable; y no se ha de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:425
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