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Fallos: 199:419 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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7 administrativo es irrevocable cuando declara un derecho subjeEn tivo causando estado, sobre la base de que el acto ha sido | regular, es decir válido en cuanto a su forma y competencia, LA recalcando luego en fallos posteriores la necesidad de que +] — dicho acto sea regular (Los Lagos S. A. contra Gobierno de la a Nación, C. S. N., t. 190, pág. 145, Mórtola Pedro contra GoE bierno de la Nación, t. 1859, púg. 210).

+ VII. _ Que por ello se hace necesario analizar si el decre to de 30 de diciembre de 1929 fué un acto regular o si estaba e afectado de nulidad como lo pretende la demandada y en este 6 caso, serú necesario resolver la defensa de preseripción opues| ta por el actor.

| VIII Que el causante de la pensión que da origen a este Le pleito falleció el 11 de febrero de 1905 y en aquella época ñ regía la ley de pensiones militares n" 162, del año 1865, que | en el art. 21, inc. 4", establecía : "Las familias de aquellos que hubiesen muerto en función de guerra tendrán derecho a la mitad del sueldo, sea cual fuere el tiempo de servicio". Con e Eoerioridad la sanción de la ley 4707 mejoró la condición le los deudos de militares fallecidos en actos de servicio, pero dicha ley es inaplicable al caso del teniente coronel Zuloaga, porque fué sancionada el 28 de setiembre de 1905 y en el Tít.

IV, Cap. II, art. 13 disponía: "Quedan derogadas todas las leyes anteriores referentes a pensiones y retiros para los que se retiren en lo sucesivo, subsistiendo la vigencia de todos los efectos que hayan producido".

E Que el P. E. pudo haber tenido razones de equidad para que se liquidara la pensión que hubiera correspondido al grado de coronel, pero lo que es indudable es que careció de facul- ' e tades para prescindir de la norma legal en vigencia, es decir el art. 21, ine, 49, de la ley 162, que determinaba elara y precisamente, cual eran los derechos de los dendos del militar muerto en acción de querra y al apartarse de la disposición legal y comprometer por su sola voluntad el patrimonio de la Nación, ha violado normas fundamentales del derecho público, puesto que el P. E. sólo puede conceder pensiones 0 retiros conforme a las leyes de la Nación (art. 86, inc. 7? de la Constitución Nacional).

Esa violación de la ley por parte del deereto que invoca la actora como título de su demanda lo hace nulo, de nulidad Y absoluta y manifiesta y así debe declararse (arts, 1038, 1044 "prohibición del objeto principal del acto", 1047 y concordantes del Cód. Civil), y por tanto no puede sostenerse que tal decreto tenga la fuerza de cosa juzgada porque le falta X el requisito fundamental de haber sido regular.

Que tal carácter de nulidad absoluta y manifiesta hace

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-419

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