DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "19 que sea imprescriptible, como lo ha resuelto reiteradamente la q jurisprudencia y por tanto debe desecharse la defensa de .
prescripción opuesta a fs. 12, no hay en tal caso posibilidad y de aplicar la prescripción del art. 4030 ni la del 4023, ni es el sub lite, semejante al caso citado por la actora de Amigorena ce. Gobierno de la Nación, pues no se trata aquí, de un error en la apreciación de hechos, por parte del P. E., sino de un acto de éste realizado en violación de disposiciones constitucionales y legales.
IX. Que aun cuando las anteriores consideraciones sobre la falta de facultades del P. E. para disponer por su arbitrio y de una liquidación de la pensión en mayor monto que el autorizado por la ley, constituyen un fundamento para el rechazo —° de la acción que no puede autorizar al tribunal a llegar a otra conclusión, cree el suscripto necesario, destacar que si el P. E. al dictar el deereto de diciembre de 1929, de conformidad con algunos dictámenes obrados en el expediente pudo considerar de equidad la resolución adoptada, sobre todo teniendo en cuenta que los militares que actuaron juntamente :
con Zuloaga en los hechos en que éste halló la muerte, fueron ascendidos, y más aun que el P. E. propició en su hora el a ascenso del causante no pudiendo cumplirse su deseo por el fallecimiento de éste lo cual parece poner de relieve una situación de injusticia para sus deudos, hay que tener presente que el Congreso de la Nación considerando esa situación, san- | cionó sendas leyes por las que, además de la primitiva pensión militar de doscientos pesos, cobraron sus derecho habientes, | durante diez años doscientos pesos mensuales más y durante N otros diez años ciento cincuenta pesos mensuales más. Y cuan- — do se sancionó la ley 11.534, por la que se renovaba la pensión graciable por cinco años, no pudo hacerse efectiva en los deu- | dos de Zuloaga, porque, por haber sido expedicionario al de- É sierto, se les elevó en virtud de la ley 11.293, la pensión que E percibía a quinientos pesos. Y bien, esa es precisamente la | única solución en que el aspeeto de justicia de la reclamación A de la actora puede encontrar satisfacción: mediante una ley D del Congreso otorgando una pensión graciable, pero el P. E. :
no pudo por sí, disponer que se le pagara nada más que lo > que la ley disponía y al haberse excedido en sus facultades, 154 ha violado prohibiciones constitucionales y legales que tornan j | a su acto nulo, absoluta y manifiestamente, y por tanto insus- Te ceptible de confirmación o de adquirir validez por prescrip- E ción. Por todo lo cual fallo: desestimando la demanda instau- Ta rada, sin costas por considerar que pudo creerse la actora con PEE derecho para litigar. — Alfonso E. Poccard, a 1 a a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:420
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