a «26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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E tanto ellas no violen los principios, derechos y garan2 tías establecidas por la Carta Fundamental de la Re1: pública, las leyes de la Nación o los tratados con las ES naciones extranjeras —art. 31 de la Constitución—; E ésta, en cuanto a régimen municipal, se limita a ordeh nar su establecimiento como requisito esencial para la e efectividad de la autonomía de las provincias —art, 5 És E — pero en manera alguna les ha prefijado el sistema e económico-financiero al eyal deban ajustar la organizaa ción comunal, que entra en la órbita de las facultades o propias locales conforme a los arts. 104, 105 y 106 de ú la Constitución. :
TI) Que tampoco resulta eficaz la tacha de des igualdad fundada en el art. 16 de la Constitución, por la circunstancia de cobrarse a las compañías actoras la cantidad de doscientos pesos mensuales a cada una, a pesar de que el valor locativo de las propiedades afectadas es inferior al de otras dedicadas a distintos negocios o actividades, que pagan menos y reciben el mismo ser - vicio municipal. La constante jurisprudencia de esta > Corte ha establecido que la garantía constitucional de L la igualdad como base del impuesto —art. 16— no excluye la facultad de establecer grupos o distinciones o formar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas clases y personas —Fallos:
150, 89; 162, 415; 182, 355; 185, 12; 188, 464; 190, 231 y muchos otros— pero, naturalmente, dentro de cada | categoría o grupo, todas las personas deben ser trataE das del mismo modo siempre que se encuentren en igualdad de circunstancias y condiciones —Fallos: 184, e 592; 198, 464; 187, 586 y otros anteriores y posteriores.
TIT) Que esas normas no han sido transgredidas Es por la ordenanza municipal de Rosario pues, sin discubh
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:427
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