Que las boletas de fs. 7 a fs, 11 del expediente agregado, emitidas por autoridades de la Provincia de Buenos Aires; las conclusiones del informe del contador Drysdale corriente a fs. 52 del principal; las declaraciones de los testigos de fs. 50, 51 y 51 vta., y lo dispuesto por el art. 86 de la ley 50, en su última parte, comprueban la exactitud de los pagos hechos por la actora a la demandada en concepto de multas por infracciones al art, 70 del decreto reglamentario de la ley provincial núm, 4375.
Que el transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. La facultad atribuída al Congreso por este último, de reglar el comercio de las provincias entre sí, es de estricta aplicación a la contienda materia de la presente causa.
En efecto, se ha entendido siempre, tanto por las decisiores de nuestra jurisprudencia como por las de los tribunales de los Estados Unidos de América, que el transporte, como elemento esencial del comercio, está incluído en las actividades que regla el inc. 12 del art. 67 citado. Y que el contralor de tal transporte incluye no sólo el relativo a la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones, tranvías, camiones, ómnibus y automotores en general, sino también las personas y las relaciones jurídicas derivadas del mismo transporte cuando éste tiene lugar entre habitantes de diferentes estados —188, 27.
Que el art. 3 de la ley 12.346, creando la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, dispone que "las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en ser
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:333 
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