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Fallos: 199:329 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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to de las leyes provinciales que limitan el número de pasajeros a conducirse por cada vehículo. Dichas multas ascienden en conjunto a ciento cuarenta pesos.

S. A. T. A., acude ante V. E. pidiendo se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolverle esa suma, con intereses y costas.

El pleito gira, pues, sobre si pudo o no la provincia demandada legislar sobre el número de pasajeros a conducirse como máximo por cada ómnibus de la actora, sobre caminos provinciales; esto es, si se trata o no de materia librada por completo a las reglamentaciones que dicten el P, E. Nacional o la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

A mi juicio, a partir del momento en que el Congreso ejercitó su facultad de reglar el comercio terrestre interprovincial o entre una provincia y la Capital Federal (art. 67, inc. 13, Constitución Nacional), creando un organismo a tal efecto y encomendándole vigilar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes adoptadas por el P. E. (ley 12.346, art. 9), no es posible admitir que, al mismo tiempo, la Provincia de Buenos Aires continúe reglamentando ese tráfico en lo relativo a las condiciones en que deba efectuarse el transporte de pasajeros, que es la materia aquí discutida.

Ciertamente, tal transporte se efectúa sobre territorio provincial; pero en igual caso se halla el transporte ferroviario. Entra en las facultades de la provincia guardar el orden sobre ese territorio, poder de policía que no se le disente; nada tiene ello de común con la tesis de que esté sujeto a su jurisdicción el tráfico » interprovincial. Los informes obrantes a fs. 43 y 47, muestran a qué confusa y difícil situación se llegaría adoptando esta última doctrina.

Considero, pues, que corresponderá hacer lugar a la demanda, siempre que a ello no se opongan cireuns

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-329

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