que el P. E. previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador". Y ya en el tercero habíase anticipado que las .
reglamentaciones provinciales y municipales de orden interno no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la ley nacional 12.346 y sus disposiciones reglamentarias.
Que ni el art. 3 de la ley 12.346, ni otro alguno del decreto reglamentario, permite admitir que el Congreso de la Nación haya entendido no mantenerse dentro del principio constitucional de que el derecho de reglar el transporte interprovincial, como parte del comercio, sea una facultad exclusiva del Gobierno de la Nación.
Que, por consiruiente, en el conflicto entre las dos jurisdicciones, esto es, entre la aplicación de la ley nacional núm. 12.346 y la del decreto reglamentario de la ley de la Provincia de Buenos Aires núm. 4375, debe darse preferencia a la primera con arreglo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, debe declararse que las multas cobradas por la Provincia de Buenos Aires lo han sido sin jurisdicción en el caso y su importe debe ser restituído al actor.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General hácese lugar a la demanda condenando, por consiguiente, a la Provincia de Buenos Aires a restituir, dentro del plazo de treinta días, la suma de ciento cuarenta pesos moneda nacional y sus intereses a, estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notifi
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:335 
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