Considerando:
Que el informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes agregado a fs. 43, demuestra que el servicio público de transporte de pasajeros en automotor uniendo la Capital Federal con la ciudad de Luján se cumple, desde el 1$ de octubre de 1939, a nombre de la empresa G. O. A. L., y desde el 7 de noviembre de 1940 a nombre de la empresa S. A. T. A., por transferencia de aquélla a esta última, que es la actora.
Que la protesta, condición previa e indispensable para obtener la devolución de la multa, su existencia, resulta debidamente comprobada con los siguientes antecedentes: a) la nota del 23 de octubre de 1940 dando cuenta al Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que el destacamento de policía núm, 18, situado en Hacdo, aplicó a la actora diversas multas por las infracciones materia del presente juicio (fs.
100); b) la manifestación hecha a renglón seguido en el mismo escrito, a todos los efectos legales, de que reitera las anteriores "en el sentido de que todas las ° multas cuyo pago se nos ha exigido, se nos exige y tengamos que abonar en el futuro, se hacen bajo la más absoluta reserva de todas las a" ciones judiciales". Tales manifestaciones, formuladas en expedientes tramitados en forma ante funcionarios administrativos de la Provincia, han dado a éstos oportunidad de enterarse de las razones de orden institucional determinantes de la protesta, como ésta lo requiere. La fecha sería anterior a la que expresan los recibos acompañados y, aquélla, además, se refiere a los pagos presentes y futuros. La protesta reúne así todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia reiterada de esta Corte para declarar su eficacia y validez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:332
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