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Fallos: 199:296 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Proc. Civil, edic. "Revista de Derecho Privado", 1936, pág. 93 y sigts. n" 27 y Derecho Proc. Civil, t. 1, pág. 140, edic. Reus; Pavt Rovarer: Les conflicts de lois dans le temps, t. II, págs.

690 y sigtes, n" 140, II y III, pág. 711, n? 143, I y 11; Guasson ET 'Tisster: Treité Théorique et Pratique D'Organization Judiciaire de Compétence et de Procédure Civile, t. T, págs. 8 a 16, Nros. 5 y 6. Y bien, si se ha entendido, que en principio, las nuevas regulaciones procesales se aplican aún a los juicios pendientes, con mayor razón debe desecharse el reparo en el caso de autos, dado que la ejecución fué promovida en setiembre del año 1942, es decir, cuando la nueva ley estaba ya en vigor y observancia y especialmente en razón de que el art. 685 establece, de modo expreso, una opción en favor del acreedor, Por último cabe señalar que el Cód. de Proc. actual dispone, para los ensos de ejecución hipotecaria, un régimen relativo a la defensa del deudor, que es, sin duda, más amplio que el del código derogado, y"por lo tanto, tampoco se alcanza cuál puede ser el agravio que ocasiona a la parte recurrente la aplicación de las mencionadas reglas procesales. En todo caso quien, quizás, podría hablar de derechos adquiridos y, por lo tanto, vulnerados, es el acreedor, cuya ventaja y salvaguarda se procuraba, ante todo, en la ley anterior, motivo que, cabalmente .

fué el que determinó que por la nueva ley se le acordase la facultad de elegir el procedimiento de ejecución. En resumen, no aparece afectada en autos la garantía constitucional de la defensa en juicio, ni derecho adquirido lesionado.

Finalmente, vemos que la parte demandada, recién en el escrito de fs. 84, arguye que durante el transcurso de las relaciones hipotecarias, el aetor percibió una partida semestral de $ 285, entregas que ascienden a la suma de $ 3.400, razón por la cual los intereses habrían sido satisfechos hasta el 23 de junio de 1945, Pues bien, aparte de la preterición en que se ha incurrido respecto de dicho punto al oponer excepciones, la prueba producida no demuestra ese pago, hecho que, por lo demás, se niega en el escrito de fs. 87.

Por tales razones, voto Dr la afirmativa a la 1 cuestión.

Los Dres. Lassaga y Soldini votaron en igual sentido.

A la 2" cuestión, el Dr. Trillas dijo: visto el resultado de la votación que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Tal mi voto.

Los Dres. Lassaga y Soldini votaron en la misma forma.

Con lo que terminó el acuerdo, atendiendo a cuyos resultados la Sala 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones, en definitiva resuelve:

Confirmar, con costas en ambas instancias, la sentencia

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-296

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