se eleva para tal caso al 9 anual. Por otra parte, en el caso de que se hubiera convenido una espera 0 se hubiera prorrogado el plazo para la devolución del capital, ello debió acreditarse debidamente, lo que no ha ocurrido. Además, es de advertir, que los intereses fueron satisfechos hasta el 23 de junio de 1942 y esta demanda fué promovida el 2 de septiembre de dicho año.
Sobre el particular y a mayor abundamiento, me remito a la argumentación que se desenvuelve a fs. 46 y sigtes, La parte demandada también alega la inconstitucionalidad del art. 685 del Código de Procedimiento vigente, en razón de que el actor, al promover esta ejecución, optó por las disposiciones de dicho Código conforme a la facultad otorgada por el citado artículo. Esa observación no puede acogerse. Es de regla que, en el caso de no existir disposiciones transitorias pertinentes, las leyes de procedimiento son obligatorias y deben aplicarse desde el día de su vigencia, no sólo a las enusas ini- eladas después de su promulgación sino también a los litigios no resueltos aún definitivamente, es decir, a los que se encuentran en tramitación. Y ello se explica, pues toda reforma de la ley de enjuiciamiento presupone una mejora, que si bien interesa, desde luego, a los particulares, se realiza principalmente en mira al interés público. El Estado establece en el deenrso del tiempo las formalidades y trámites que han de cumplirse para el amparo del derecho sustantivo y así, según las épocas, el proceso cambia de estructura y como forman a éste un conjunto de actos que relacionados se sueeden unos a otros, es natural y legítimo que al cambiar las normas procesales los actos no cumplidos y las etapas pendientes se rijan por la nueva ley.
Tal cosa, desde luego, en tanto que no se afecten hechos o actos ya cumplidos, se lesionen derechos adquiridos, se quebrante la igualdad procesal de las partes en litigio, o se viole de algún otro modo la garantía relativa a la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. Por supuesto, que no se vulneran tales derechos al aplicar la ley posterior, por la circunstancia de que el derecho que se ventila en justicia se haya originado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley de enjuiciamiento. (Ver: ALSINA: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo 1° púg.
56 y sigtes., 1" 15; R. L. FERNÁNDEZ: Código de Procedimiento Civil y Com. concordado y comentado, ?° edic., pág. 5, n° 4; Jorré£: Manual de Procedimiento, tomo 1 pág. 37 h, 5° edie.; Dn La Corina: tomo I, pág. 353, n" 439, 2 edic.; CovTUurEe:
Curso sobre la ley de abreviación de los juicios, pág. 13, n° 6; Prieto Castro: Erposc. del Derecho Proc. Civil de España, 1941, t. 1, púg. 18, n° 19; CHItovEnDA : Instituciones de Derecho
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:295
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