SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES
Rosario 30 de julio de 1943.
Reunidos en acuerdo los Sres. vocales de la Sala 1', Dres.
Juan J, Trillas, Calixto Lassaga (hijo) y Arturo Soldini, con el fin de dictar sentencia definitiva en los autos "Fernando Fillol e. María M. Romano de Lemmi —Ejecución Hipotecaria"—, resolvieron plantear las siguientes cuestiones:
1 ¿Es justa la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, la votación recayó en el siguiente orden: Dres, Trillas, Lassaga y Soldini.
A la 1° cuestión el Dr. Trillas, dijo: consta de la escritura cuyo testimonio obra a fs. 4/9 que el Sr. Fernando Fillol facilitó a la demandada la suma de $ 19.000 en calidad de préstamo por el plazo fijo de 3 años a contar desde la fecha de la escritura hipotecaria y con un interés del 6, vale decir; que habiéndose otorgado dicha escritura el 23 de julio de 1936, el préstamo venció el 23 de julio de 1939. De acuerdo a lo convenido, el interés anual debía ser satisfecho en el domicilio del arreedor por semestres adelantados, dentro de los diez primeros días de empezado cada semestre y la falta de pago del capital en el plazo establecido o de los intereses en cualquiera de sus vencimientos, constituiría en mora a la deudora jor el sólo transcurso del tiempo sin necesidad de interpelación judicial, facultando al acreedor para dar por vencido el plazo pactado y demandar la totalidad del crédito por capital e intereses.
Se ha convenido, pues, la mora ez re, la estipulación es expresa, y la voluntad de los contratantes aparece exteriorizada en forma clara e indubitable; el caso, por lo tanto, encuadra en la previsión del art. 509 inc, 1" del C. Civil.
Además, la demanda importa, desde luego, un requerimiento de pago y la deudora no ha consignado el capital que se reclama, ni tampoco los intereses del semestre correspondiente a la fecha de la ejecución, no obstante que, como se ha dicho, debía abonarlos por adelantado del 1° al 10 del primer mes de cada semestre.
La pretensión de que la obligación hipotecaria no se encuentra vencida en razón de haberse satisfecho los intereses corridos con posterioridad a la fecha del vencimiento pactado, no es admisible. Tan es así que en el contrato de hipoteca se prevé la mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas y, sin perjuicio de la exigibilidad de la obligación, el interés
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:294
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