contribuído a su producción con su actividad personal. Esa no es la situación del actor que maneja y dirige su establecimiento, si bien hace periódicamente viajes a distintos puntos fuera de la República.
Que, además, la multa aplicada al Sr. Bell contraría el art. 85 de la ley 910, pues no se han otorgado a aquél los beneficios legales con la amplitud con que han sido concedidos a otros contribuyentes.
Termina pidiendo que en su oportunidad se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Que corrido traslado de la misma, lo contesta a fs. 23, el Dr. D. Miguel G. Méndez, en calidad de representante del Gobierno de la Provincia de Corrientes. Comienza por resumir la demanda cuyo rechazo total con especial condenación en costas, pide, Expresa que la acción comprende cuestiones que versan sobre la interpretación de la ley local de contribución directa, impugnada tambén como inconstitucional, y otras relativas a la aplicación de una cláusula penal, cuya reparación también se pide por virtud de lo dispuesto en una ley provincial. En tales condiciones sostiene que es aplicable la jurisprudencia que menciona, de acuerdo con la cual opone, como defensa, la incompetencia de esta Corte para entender en la causa, a la que pide se haga lugar con costas.
Que por otra parte, tampoco el art. 10 de la ley 819 adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad de los imputados por la demanda, respecto del Sr. Bell cuya ausencia del país es notoria: y resulta, además, de su actuación por apoderado.
Que a continuación menciona los precedentes cuya doctrina sustent: los gravámenes de la naturaleza del que motiva el pleito, y sostiene que su aplicación basta para que la acción deba desestimarse.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:257
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