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Fallos: 199:258 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Termina pidiendo que oportunamente se rechace la demanda, con costas. .

Que abierta la causa a prueba —fs. 34 vta.— se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 82. A fs. 85 y 90 se agregan los alegatos de las partes, dictaminando el señor Procurador General a fs. 96. A fs. 97 se llamaron autos para definitiva.

Y considerando:

Que esta Corte ha tenido oportunidad de decidir que son de su competencia originaria las causas en que es parte una provincia y que versan sobre cuestiones de naturaleza federal —Fallos: 194, 496, consid.

5" y los precedentes allí citados.

Que ha resuelto igualmente, fundada en la necesidad de respetar en la medida de lo posible la autonomía provincial, que en los casos en que la pretensión del demandante, además del fundamento federal en que se la apoya, es sustentada también en normas o disposiciones de naturaleza local, deben intervenir originariamente los jueces estaduales, siendo el acceso a esta Corte solamente posible en los supuestos y condiciones que especifican los arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055 —Fallos: 188, 494; 194, 496; 195, 383 y los que allí se citan—. De esa manera los pleitos que pueden tener solución y los derechos susceptibles de amparo por los jueces provinciales y por aplicación del ordenamiento local, no darán lugar a la intervenció:. de esta Corte ni a la invalidación de las leyes o actos de las autoridades provinciales, sino cuando no quede otro medio para su defensa y reconocimiento.

Que en los presentes autos la demanda persigue la repetición de una suma de dinero, integrada por varias cantidades pagadas en concepto de impuesto al ausen

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-258

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