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Fallos: 199:255 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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El primer rubro, sirve de base a un pedido de devolución de $ 19.923; el segundo, al de $ 4.150.63. A mi juicio ambos son separables, y este último, lejos de constituir cuestión previa para la solución del primero, resultaría en todo caso subordinado a lo que se resuelva sobre la inconstitucionalidad del impuesto en general, materia que cae de lleno bajo la jurisdicción originaria de V. E. Mal podría tenerse por previo el decidir sobre el alcance de la amnistía relativa a las multas, puesto que ello ninguna influencia tendrá sobre la validez intrínseca del impuesto, A mérito de ello, considero que V. E. debe mantener su jurisdicción en lo relativo a inconstitucionalidad del impuesto al ausentismo; sin perjuicio de que, una vez fijada por los tribunales cuál deba ser la verdadera interpretación de la ley 910, contemple V. E. la posibilidad de estudiar su constitucionalidad, por vía del recurso extraordinario, En cuanto a la inconstitucionalidad del impuesto al ausentismo, trátase de cuestión resuelta por V. E, múltiples veces en sentido contrario a las pretensiones del actor; de suerte que, manteniendo a ese respecto la jurisprudencia firme ya establecida, corresponderá desestimar las pretensiones de la demanda, — Buenos Aires, setiembre 9 de 1943. — Juan Alvarez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1944.

Y vista la precedente causa caratulada "Bell Juan contra Corrientes, la Provincia sobre inconstitucionalidad art. 10 de la ley 819", de la que resulta :

Que a fs. 15 se presenta D. Agustín Villalba, apoderado de D. Juan Bell y expresa:

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-255

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