nerligencia la parte demandada (v. disposiciones y autores citados en el considerando octavo).
VI) Que, los precios de seiscientos pesos la hectárea para la fracción V. W. Y.ZA.B.C.D.V., de 31.663,20 m.?, y de ochocientos pesos la hectárea para el resto del terreno hasta completar la snperficie indicada en el considerando IV, se ajusta a las constancias del expediente administrativo (valuaciones practicadas a fs. 2 y fs. 195 del mismo) y a falta de elementos de prueba aue los desvirtúen, deben ser considerados justos y razonables.
VII) Que, con arreglo a lo establecido en el quinto considerando, corresponde indemnizar a los actores el perjuicio proveniente del fraccionamiento de su inmueble, o sea la depreciación del mismo a causa de la forma defeetnosa en que ha quedado para su aprovechamiento y de la retención del agua ocasionada por el terraplén del ferrocarril.
Que, desde luego, corresponde prescindir de la cantidad estimada por el perito ($ 31.200) desde que en la demanda los actores han limitado su pretensión a la suma de $ 8.000 "/ (Fallos: 122, 284) que el Tribunal, teniendo en cuenta la conformación y naturaleza del terreno, considera prudente y ju..a.
VII) Que el cobro de intereses sobre la suma fijada como precio de la fracción ocupada por las vías sólo procede a partir de la fecha de la notificación de la demanda (Código Civil, arts. 557, 559, 1849, 2667, 2433 y concordantes; Secovra, notas 104 al art. 1851 y 121 al art. 1869 de su numeración; Sarvar, Derechos Reales, t. T, núm. 1201; Demornomer, t. 20, núm. 611; Pranton
Y Rirear, t. V, núm. 499; Bavnry LacANTINERIE, €. X,
núm. 1579).
En su mérito, de acuerdo a lo dictaminado por el
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:22
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